REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 815 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5415
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul (Cundinamarca) y el Juzgado B Administrativo del Circuito Judicial de Amarillo, en el mismo departamento.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
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Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.
Aclaraci�n Previa
El presente caso involucra informaci�n relacionada con el estado de salud del accionante[1]. En consecuencia, se suprimir�n los nombres y datos que permitan su identificaci�n y se elaborar�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra anonimizada para su publicaci�n.
I. ANTECEDENTES
1. El se�or Juan interpuso acci�n de tutela contra EPS X S.A., con vinculaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petici�n[2]. El accionante manifest� que se encuentra afiliado a EPS X S.A. en el r�gimen subsidiado y que fue diagnosticado con hernia epig�strica abdominal y enfermedad venosa perif�rica. El se�or Juan se�al� que su m�dico tratante le orden� una consulta de primera vez por especialista en cirug�a general y una ecograf�a Doppler de vasos venosos de miembros inferiores. Sin embargo, EPS X S.A. no ha autorizado ni asignado dichos servicios m�dicos[3].
2. Por reparto, el asunto correspondi� inicialmente al Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul. Mediante auto del 6 de mayo de 2026, la autoridad judicial resolvi� no avocar conocimiento de la acci�n de tutela debido a que EPS X pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional y que, conforme al art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra entidades p�blicas del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito[4]. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados del circuito de Amarillo para su reparto[5].
3. El expediente fue asignado al Juzgado B Administrativo del Circuito Judicial de Amarillo, autoridad que, mediante auto del 6 de mayo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul[6]. El despacho consider� que la decisi�n del juzgado remitente se fund� en una indebida aplicaci�n de los factores de competencia en materia de tutela y en un alcance desbordado de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021[7]. En particular, sostuvo que esas normas no constituyen reglas de competencia, sino pautas administrativas de reparto, por lo que ninguna autoridad judicial puede declarar su falta de competencia con fundamento en ellas. Adicionalmente, el Juzgado concluy� que el competente para conocer la acci�n de tutela era el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul, pues fue la autoridad a la que se reparti� inicialmente el asunto y, adem�s, el accionante se�al� ese municipio como su lugar de residencia, por lo que all� se producir�an los efectos de la presunta omisi�n atribuida a EPS X. En consecuencia, promovi� un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
4. El 7 de mayo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8] y, en la Sala Plena del 20 de mayo de 2026, fue repartido a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para la soluci�n de conflictos de competencia
5. Por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. En el presente asunto, si bien ambas autoridades ejercen funciones dentro de la jurisdicci�n constitucional, la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia no establece un superior jer�rquico com�n llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicci�n ordinaria y el otro a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.
2. Factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela
6. De acuerdo con los art�culos 86 y 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignaci�n de competencia en materia de acci�n de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Seg�n el factor territorial, son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito del lugar[11]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[12]. Por �ltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jer�rquico del juez que se pronunci� en primera instancia[13].
7. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicaci�n de las reglas de reparto se�aladas en el art�culo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[14], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribuci�n de cargas[15]. Por esta raz�n, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableci� expresamente que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[16]. En esa l�nea, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida de inmediato[17].
3. An�lisis del caso concreto
8. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto. En ese sentido, con su actuaci�n, dicha autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, m�xime cuando en este caso se aleg� la vulneraci�n de los derechos a la salud, a la vida digna y de petici�n del accionante.
9. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por el se�or Juan contra EPS X S.A., con vinculaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el conocimiento del proceso por reparto.
10. Decisi�n de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el auto del 6 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul, mediante el cual resolvi� no avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, (ii) remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n a que haya lugar y (iii) advertir� al Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul de abstenerse de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul, mediante el cual resolvi� no avocar el conocimiento de la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Juan contra EPS X S.A. con vinculaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul para que, de manera inmediata, tramite la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Juan contra EPS X S.A., con vinculaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado A Promiscuo Municipal de Azul que, en lo sucesivo, debe abstenerse de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues estas no desplazan los factores de competencia en materia de tutela.
Cuarto. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia al accionante, a EPS X S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado B Administrativo del Circuito Judicial de Amarillo.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna 10 de 2022.
[2] Expediente digital, archivo �003Tutela.pdf�.
[3] Ibidem
[4] Expediente digital, archivo �008AutoNoAvocaPorCompetencia (1).pdf�.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo �014AutoConflictoNegativo.pdf�.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital. Archivo �Correo envio ICC 5415.pdf�.
[9] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional de Colombia. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
Art�culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[13] Art�culo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[14]�Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[15] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[16] Decreto 1069 de 2015, art�culo 2.2.3.1.2.1.
[17] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.